La Coordinación de Actividades Empresariales (CAE) en las Comunidades de Propietarios

Prevenir ya no es una opción

La obligatoriedad de cumplir con el R.D 174/2004 de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales en las Comunidades de Propietarios, se lleva debatiendo casi 18 años.

 En todo este tiempo han existido dudas razonables en la interpretación del Real Decreto que, dependiendo de la región donde se ubicaba la comunidad, se han resuelto en un sentido o en otro. Esta situación provocaba inseguridad jurídica en la inmensa mayoría de los Administradores de Fincas al recibir información contradictoria sobre la obligación o no de cumplir con el Real Decreto de Coordinación. 

Con más frecuencia de la deseada, ante la más mínima duda sobre la contratación de un servicio por parte de la Comunidad, ésta se decanta por no contratarlo. Esta decisión influye sobre otras Comunidades provocando un efecto dominó, y lo que es peor, dificulta de manera excesiva la justificación de su contratación, poniendo en duda la actuación de aquellos administradores que hubiesen optado por promover su implantación.  

Con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 486/2022 de 27 Mayo. 2022, Rec. 3307/2020 sobre unificación de doctrina, y su análisis por parte del Consejo General de Administradores de Fincas todas las dudas se han disipado.

  Han hecho falta más de 18 años para unificar doctrina y considerar a una Comunidad de Propietarios como un agente económico más y, por consiguiente, obligada a cumplir cualquier tipo de normativa que afecte a las relaciones laborales. 

Esta sentencia   del Tribunal  Supremo deja meridianamente claro que “el empresario principal es la  comunidad, que participa en la producción de servicios” , es decir,  considera que existe una actividad  empresarial en la medida que  establece la producción de servicios, además ,afirma que el art.42 del Estatuto de los Trabajadores  no somete la responsabilidad del empresario principal a que  éste se dedique a actividades industriales, mercantiles o de  prestación de servicios lucrativos.(y lo mismos aplica al RD de coordinación de actividades empresariales), es decir, no vincula el  roll que adquiere un centro de trabajo a que dicho centro de trabajo  se dedique a actividades industriales, mercantiles o de prestación de  servicios lucrativos, y vuelve a reiterar que “La Comunidad de  Propietarios participa de la condición de agente económico, con una  actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios”.

El órgano Jurisdiccional ha establecido que el roll de empresario titular no se pierde por no realizar actividad productiva, como es el caso de las Comunidades de Propietarios.

No existe diferencia alguna entre una empresa y una Comunidad de Propietarios a la hora de contratar o subcontratar servicios y por consiguiente, toda la normativa en materia de derechos laborales, que aplica a la primera, también aplica a la segunda.

Con esta nueva situación, una Comunidad de Propietarios ya no está en disposición de poner en duda la contratación de los servicios de CAE.

 Pero tenemos pendiente salvar otro escollo: los precios de su implantación. 

Nosotros consideramos que esto tampoco tendría que ser un problema. Existen multitud de plataformas en el mercado, pero muy pocas han sido desarrolladas exprofeso para el uso de un administrador de fincas. La nuestra sí, lo que sin lugar a duda facilita su usabilidad e implantación, ahorrando costes innecesarios y facilitando su contratación por parte de la Comunidad, eliminando la “variable precio” del debate.

Cuando usted se pregunte el porqué de los honorarios recuerde que en Avancity se prestan dentro de la facturación, en otras se contrata aparte.